JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-67/2006 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO” MAGISTRADO: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS SECRETARIO: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
México, Distrito Federal, a dos de junio de dos mil seis.
VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-67/2006, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, contra la resolución de veintiséis de abril del dos mil seis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en los expedientes JI/092/2006 y sus acumulados JI/096/2006 y JI/101/2006, y
R E S U L T A N D O
I. Acto electoral impugnado. El doce de marzo del dos mil seis, en el Estado de México se llevó a cabo la jornada electoral para renovar, entre otros, a los integrantes del ayuntamiento del Municipio de Valle de Bravo.
El quince siguiente, el Consejo Municipal Electoral con sede en Valle de Bravo celebró el cómputo respectivo de la elección del ayuntamiento, mismo que finalizó al día siguiente, con los resultados que en seguida se muestran:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN (NÚMERO) | VOTACIÓN (LETRA) |
5,822 | CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS | |
6,700 |
SEISMIL SETECIENTOS | |
6,602 |
SEIS MIL SEISCIENTOS DOS | |
656 |
SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS | |
806 |
OCHOCIENTOS SEIS | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
32 | TREINTA Y DOS |
VOTOS NULOS
|
558 | QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO |
VOTACIÓN TOTAL |
21,176 | VEINTIUN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS |
En tal virtud, sobre los resultados precedentes, el Consejo municipal declaró la validez de la elección y emitió la constancia respectiva a favor de la planilla postulada por la coalición “Alianza por México”.
II. Juicio de Inconformidad. El veinte de marzo del dos mil seis, el Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de inconformidad, contra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal referida, así como de la declaración de validez y de la expedición de la constancia de mayoría respectivas.
Conoció del juicio de inconformidad el Tribunal Electoral del Estado de México, el cual lo radicó bajo el número de expediente JI/101/2006, y lo resolvió, en acumulación con otros juicios de inconformidad, el veintiséis de abril del dos mil seis, en el sentido de desestimar los planteamientos formulados.
III. Juicio de revisión constitucional electoral. El Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de revisión constitucional electoral, contra dicha sentencia, el treinta del mismo mes y año.
El Presidente del tribunal responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, y sus anexos, los autos originales de los expedientes de los juicios de inconformidad acumulados números JI/092/2006, JI/096/2006 y JI/101/2006, el informe circunstanciado, y demás constancias de publicitación de la demanda origen del juicio.
El Presidente de esta Sala Superior turnó los autos al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para su substanciación, quien radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y, al considerar debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora, los hechos base de la impugnación, y los agravios contra tal determinación.
Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.
Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días fijados por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada se practicó, personalmente, el veintiséis de abril del dos mil seis, y la demanda se presentó el treinta siguiente.
Legitimación, personería e interés jurídico. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la ley en cita, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Víctor Manuel Cervantes Ramírez, quien es la misma persona que promovió el juicio cuya resolución se combate. Además, dicho partido político tiene interés jurídico, porque la sentencia reclamada le resultó adversa, por lo que hace valer el presente juicio de revisión constitucional electoral, al considerarlo el medio idóneo para modificarla o revocarla.
Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrollan en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues conforme el artículo 282 del Código Electoral del Estado de México, las sentencias dictadas por el Tribunal Electoral del Estado de México son firmes y definitivas, pues no admiten en el ámbito local recurso alguno.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface porque el actor aduce la infracción, entre otros, a los artículos 14, 16, 17, 35 y 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y esto es suficiente por tratarse de un requisito formal.
La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección, porque, con independencia de la idoneidad de los motivos en los cuales se sustenta la petición, dentro de los planteamientos se encuentra el relativo al destino de doscientas veintinueve boletas sobrantes de la casilla 5671B, que en opinión del partido actor constituye una irregularidad grave y trascendente al resultado de la elección, por tratarse de un número de boletas mayor a la diferencia de votos existentes entre el primero y segundo lugar (noventa y ocho sufragios), y que de haber sido acogida, sostiene, ello conduciría a modificar el acta de cómputo municipal y a revocar la constancia de mayoría expedida a la coalición “Alianza por México”, para que en su lugar se expidiera a favor de los candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática.
La reparación solicitada es factible. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que los efectos de la resolución impugnada pueden ser modificados o revocados antes de la toma de posesión de los integrantes del próximo ayuntamiento municipal, lo cual ocurrirá el próximo dieciocho de agosto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.
TERCERO. Las consideraciones de la resolución reclamada, en lo que interesa, son del tenor siguiente:
“CUARTO.- Este Tribunal Electoral toma en consideración el artículo 342 párrafos segundo y tercero del Código Electoral del Estado de México, el cual dispone que al resolver los medios de impugnación de su competencia, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios; y que cuando se omita señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citen de manera equivocada, resolverá aplicando los que debieron ser invocados. En consecuencia, hará la suplencia respecto de la deficiencia en la argumentación de los agravios esgrimidos por el actor y del derecho invocado por el mismo, tomando en cuenta los agravios que en su caso se puedan deducir claramente de los hechos expuestos y los preceptos normativos que resulten aplicables al caso concreto.
Así, argumenta el actor en el juicio JI/101/2006, la desaparición de 229 boletas electorales en la casilla Básica de la sección 5671(sic), y que el extravío de las mismas, repercute en el principio de certeza y objetividad y como consecuencia de ese hecho, en su concepto se constituyen violaciones sustanciales que repercuten en la generalidad de la elección, resultando cualitativa y cuantitativamente determinante para el resultado de la misma; así, el actor solicita la nulidad de elección del Ayuntamiento de Valle de Bravo, México, invocando el Artículo 299 fracción IV inciso a); sin embargo esta autoridad estima pertinente para el resultado a la luz del precepto legal 298 fracción XIII del Código Electoral del Estado de México”.
(…)
“B) Respecto de las casillas 5676 B, 5679 B, 5679 C1, 5680 B, 5680 C1, 5680 C2, 5681 B, 5681 C y 5681 C2, en el juicio JI/101/2006, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, el actor aduce la participación de Alejandro Mondragón Domínguez como Representante General Propietario del Partido Acción Nacional ante las mesas directivas de casilla, toda vez que es Subdirector de Finanzas en el organismo de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento (APAS), dependiente del Gobierno Municipal de Valle de Bravo, Estado de México.
Primeramente del análisis de los agravios aducidos por el actor en relación con esta causal de nulidad, conviene señalar que el artículo 174 del Código Electoral del Estado de México, dispone el procedimiento para el registro de los representantes ante cada mesa directiva de casilla y de los representantes generales. Por su parte, el artículo 175, dispone los derechos de los representantes ante cada mesa directiva de casilla, que comprende las funciones que realiza el representante durante su permanencia en la casilla del día de la jornada electoral.
Por último, el artículo 176 del ordenamiento legal en cita, establece las actuaciones de los representantes generales que deben seguir el día de la jornada electoral en las casillas que fueron acreditados.
Dichos preceptos se transcriben a continuación. (Se trascribe)
De los preceptos dantes citados se advierte que el legislador estableció perfectamente las funciones y obligaciones que deben realizar los representantes de partido ante las mesas directivas de casilla y los representantes generales, lo anterior por la razón, de que el actor en el escrito de inconformidad, refiere la tesis de jurisprudencia, a fojas 21 y 22 de su escrito recursal de la cual en obvio de repeticiones solo se cita el rubro:
“AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (legislación De Colima y similares)”
Sin embargo, la tesis se pronuncia en correspondencia con los representantes ante mesas directiva de casilla, los cuales como se ha destacado, observan y vigilan el desarrollo de la elección, en la casilla que previamente fueron acreditados, permaneciendo en ella durante toda la jornada electoral. No así, los representantes generales que a diferencia de los anteriores, realizan sus funciones propias en tránsito, durante la jornada electoral en las casillas en las que previamente han sido acreditados, por lo tanto es de considerarse que, para el caso que nos ocupa tal conjetura no es aplicable.
Esto es así, porque de las constancias de autos se desprende que en todas y cada una de las casillas en estudio, estuvo presente el correspondiente representante del Partido Acción Nacional acreditado ante cada una, por lo que no pudo haber actuado frente a ninguna de ellas el representante general.
Ahora bien, por otro lado, existe efectivamente la prohibición de que los servidores públicos de confianza que ocupen cargos de directivos, de jefes de oficina o superiores sean representantes de los partidos ante las casillas, si bien en la legislación local donde figura expresamente esta situación, existe la presunción legal de la presión sobre los electores o sobre los miembros de las mesas directivas de casilla, indicios que deben ser adminiculados con otros elementos probatorios a fin de tener la convicción plena de que efectivamente se vulneraron los principios sustanciales del sufragio, como el de su ejercicio libre y sin coacción alguna.
Para el caso concreto, de las actas de jornada y de escrutinio y cómputo de las casillas, 5676 B, 5679 B, 5679 C1, 5680 B, 5680 C1, 5680 C2, 5681 B, 5681 C1 y 5681 C2, no se asentó la existencia de incidente alguno, con los supuestos hechos de presión sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla; asimismo, dichas actas se encuentran firmadas por los representantes del partido actor, sin que ninguna de ellas se haya firmado bajo protesta, referente al acta de sesión permanente de la jornada electoral tampoco hay sucesos relacionados con el hecho base de la impugnación, consecuentemente el simple hecho de que un funcionario del ayuntamiento de Valle de Bravo, México, haya actuado como representante general, no puede generar la convicción de la presión sobre los electores o sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla, al grado tal que deba de privilegiarse esta irregularidad frente al voto ciudadano, máxime que de las constancias que obran en autos no se demuestra que el representante acudió a cada una de las casillas impugnadas, ni el tiempo que en su caso permaneció en cada una de ellas, ni cuantos electores pudieron ser objeto de la presunta presión, esto es, no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Por lo tanto, el partido político actor debió acreditar plenamente su afirmación y cumplir con la carga de la prueba que le impone el párrafo segundo del artículo 340 último párrafo de la Ley en cita, que dispone que el que afirma está obligado a probar, pues no obstante que el promovente aportó un escrito de protesta en el que hizo mención de supuestos hechos acontecidos en las casillas en estudio, los cuales no guardan relación alguna con el hecho controvertido, de conformidad con el artículo 336 fracción II, del ordenamiento en consulta, dicho documento sólo hará prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, situación que no ocurre en el presente caso.
Apoya el razonamiento anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenido en la tesis de jurisprudencia número S3ELJD 01/97, visible en la página 117 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son:
ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO. (Se trascribe)
Para actualizar el último de los elementos de la causal invocada por el recurrente, la presión o coacción que se dice sufren los electores cuando un representante de partido es un funcionario, como en el caso que nos ocupa, se debe probar fehacientemente, porque además de probarse que se designó ilegalmente a un representante, también se debe probar que ese hecho fue determinante, debiendo indicarse los elementos que se consideran actualizan esa determinancia, en qué número de ciudadanos se ejerció la presión y que esa presión fue relevante para el resultado de la votación recibida en las casillas entre el partido ganador y el perdedor.
Por lo tanto, cabe concluir que en el caso, no se acreditan los elementos de la causal en estudio, por lo que no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas respecto de las que se ha hecho valer y, en consecuencia, se estima INFUNDADO el agravio en estudio”.
(…)
NOVENO.- “La parte actora invoca la causal de nulidad establecida en el artículo 298 fracción XIII del Código Electoral del Estado de México, respecto del juicio señalado con el numeral JI/101/2006, consistente en existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.”
El promovente la hace valer respecto de la votación recibida en una casilla, que es la siguiente: 5671 Básica
"I. FUENTE DE AGRAVIO
La desaparición de 229 boletas para la elección de integrantes del Ayuntamiento en el municipio de Valle de Bravo, Estado de México en la casilla Básica de la sección electoral 5671 ubicada en la comunidad de El Fresno del municipio en cuestión. Mismas que no se encontraron dentro del paquete electoral correspondiente a la casilla en cita, y dé las cuales no sé hace mención en el apartado correspondiente del Acta dé escrutinio y cómputo ni de la jornada electoral respectivas.
II. CONCEPTO DE AGRAVIO
Causa agravio al Partido Político que dignamente represento el faltante dé 229 boletas para la elección de ayuntamientos en la casilla Básica de la sección 5671 ubicada en la comunidad de El Fresno, municipio de Valle de Bravo. Estado de México, hecho que resulta lesivo con tal intensidad para la contienda electoral que de forma manifiesta trasciende lo ahí acaecido a la generalidad de las casillas instaladas en el municipio toda vez que propicia un velo de incertidumbre en torno a la votación recibida en todas las casillas y en consecuencia violenta flagrantemente; el Principio de Certeza que debe privar en todo proceso electoral.
La certeza de los comicios efectuados en el municipio de Valle de Bravo resulta irremediablemente afectada determinantemente, tanto en su aspecto cuantitativo como en el cualitativo. En el primero de ellos por lo que hace a la cantidad de boletas faltantes, y que como obra en el acta de la sesión en el apartado de la casilla 5671 básica, no aparecen. Llegamos a la conclusión de que son 229 boletas por que es el resultado de restar la cantidad de boletas existentes en el paquete electoral, pero es un hecho notorio e incontrovertible la desaparición de las mismas.
Las boletas electorales se tratan del elemento electoral más preciado por la ciudadanía, tan es así que hoy en día pese a la presunción que las actas electorales arrojan, los ciudadanos no toleran más el extravío de un paquete electoral, y son capaces de permanecer días enteros fuera de los consejos electorales en custodia de los paquetes que contienen las boletas con los votos.
Luego entonces no es entendible que en una elección que se precie de ser democrática se extravíen 229 boletas electorales.
Más aún, la afectación redunda en la determinancia cuantitativa cuando derivada del resultado contenido en el acta de cómputo municipal nos arroja que existe una diferencia de 98 votos entre el primero y el segundo lugar, lo que afectivamente redunda con una posible modificación del resultado final de la elección cuando por desaparición de las 229 boletas, instrumentos para ejercer el voto se les dieran mal uso.
Del acta de la jornada electoral en la casilla 5671 básica se desprende que se recibieron boletas con folio inicial 0023895 y un folio final de 0024559 pero en ninguna parte le plasma la cifra de boletas recibidas, ni en el acta de la jornada electoral ni en la de escrutinio y cómputo, siendo que en cada una de ellas se debió haber escrito el total de boletas destinadas para la casilla, lo que en relación con el hecho notorio y consecuentemente incontrovertible que implica la desaparición de las 229 boletas que no existe la certeza de que hubiesen estado siquiera al inicio de la votación, por que ciertamente están los folios arriba indicados pero jamás se precisa en ninguna de las dos actas donde pudiera haberse hecho el número de boletas que se recibieron o con las que se inició la votación lo que redunda en una cierta afectación a los principios rectores de toda contienda electoral y de forma paralela a los que rigen el ejercicio del voto Ciudadano por ser la boleta el instrumento idóneo para el perfeccionamiento del mismo.
Derivada de la copia certificada del documento "Boletas para la elección de ayuntamiento a integrar por casilla electoral" (elección del 12 de marzo de 2006 es que se desprende la existencia de la (sic) 665 boletas, firmadas y selladas por el consejo municipal, destinadas para la casilla 5671 básica y en consecuencia entre las existentes en el paquete electoral entre la votación válida (420 votos) y (16) votos nulos, sumados resultan 436 votos.
Debe ser claro para este honorable Tribunal el hecho de la presencia de la determinancia cuantitativa y cualitativa en la desaparición de las 229 boletas para la elección de integrantes del ayuntamiento en el municipio de Valle de Bravo. Pero más aún, no puede quedar impune una violentación de esta magnitud de los principios que deben velarse en una elección democrática y popular.
Por lo que de un estudio funcional del dispositivo legal en cita para dilucidar la norma en el encerrada se concluye que se actualiza en el caso concreto planteado, toda vez que ante la desaparición de 229 boletas en la casilla 5671 básica en la elección de integrantes del ayuntamiento en el municipio de Valle de Bravo se desprende que claramente se constituye el hecho antes descrito en una violación sustancial y que en consecuencia repercute sobre la generalidad de la elección, resultado cuantitativa y cualitativamente determinante para el resultado de la elección, por lo que se debe declarar la consecuente nulidad de la elección de integrantes del ayuntamiento en el municipio de Valle de Bravo."
Respecto a lo anterior, la autoridad responsable argumento lo siguiente:
"I.- El recurrente expresa como primer agravio la desaparición de 229 boletas para la Elección de Integrantes del Ayuntamiento de Valle de Bravo, Estado de México en la Casilla Básica de la Sección Electoral 5671 ubicada en la comunidad de El Fresno del municipio en cuestión. Mismas que no se encontraron dentro del Paquete Electoral correspondiente a la casilla en cita, y de las cuales no se hace mención en el apartado correspondiente del Acta de Escrutinio y Cómputo ni de la Jornada Electoral respectivas. Argumentando que causaba agravio a su partido el faltante de 229 boletas para la Elección de Ayuntamientos toda vez que propicia un velo de incertidumbre que violenta flagrantemente el principio de Certeza, ya que entre el cúmulo de reglas plasmadas en el Código Electoral del Estado de México en el artículo 82 consagra los principios de Certeza, Legalidad, Independencia, Imparcialidad y Objetividad.
Como se acredita con la copia certificada del Acta de Sesión de Cómputo Municipal del Consejo Municipal Electoral de Valle de Bravo y que se agrega a la presenté en la foja número 22 se informa que en la Casilla Básica de la Sección 5671 las Boletas sobrantes que se encontraron en el interior del Paquete Electoral, correspondían a la Elección de Diputados y en ningún momento se mencionó que se habían extraviado o habían desaparecido. Por lo que el día 22 de marzo del año en curso se solicitó al presidente y secretario del Consejo Distrital con Cabecera en Valle de Bravo, C.C. Edmundo Baca Pérez y Enrique Peniche Revilla, que revisaran si en el Paquete Electoral de la Casilla Básica de la Sección 5671, se encontraban las boletas sobrantes inutilizadas correspondientes a la Elección de Ayuntamientos y que por error los Funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, las hubieran colocado en el paquete de Diputados, siendo la respuesta afirmativa, esto es en el Paquete de la Elección de Diputados se encontraron las Boletas sobrantes inutilizadas de la Elección de Ayuntamientos. Como consecuencia de lo anterior el día 22 de marzo del año 2006, siendo las trece horas con diez minutos se procedió a realizar el intercambio de Boletas sobrantes inutilizadas para integrarlas adecuadamente a los Paquetes Electorales de la Elección correspondiente. El Consejo Distrital Electoral No. X a través de su presidente y secretario hicieron la entrega de un total de 229 Boletas sobrantes inutilizadas de la Elección de Ayuntamientos correspondiente a la Sección 5671, cabe señalar que en esta Sección solo se ubica una Casilla Básica. Lo anterior se acredita con el Acta Circunstanciada del Consejo Municipal Electoral de Valle de Bravo, de fecha 22 de marzo de 2006, que se agrega a la presente en copia certificada.
De lo anteriormente expuesto se desprende que en el caso del Paquete Electoral de la Casilla Básica de la Sección 5671, se cometió un error involuntario por parte de los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla al introducir de manera equivocada, las boletas sobrantes inutilizadas, sin embargo dicho error ha sido subsanado, por lo que no debe ser sancionado con la nulidad que solicita el partido recurrente, tomando en consideración que los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla son ciudadanos no profesionales, que cumplen una función de buena fe.
Por otra parte se anexa al presente copia certificada del Acta Circunstanciada del Inicio de la Actividad de la Agrupación, Conteo y Sellado de Boletas Electorales en la que se puede apreciar en la foja número seis, el total de boletas asignadas a la Casilla Básica de la Sección 5671, siendo un total de 665, del folio 23 895 al folio 24559, hecho que se robustece con la copia certificada del Recibo de Documentación y Material Electoral entregado al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, C. Margarita Aibar Reyes, en la parte superior en el rubro destinado a "Boletas para la Elección de Ayuntamiento", contiene los siguientes datos; número 665, del folio 23 895 al folio 24 559, recibo que se anexa al presente informe".
Por su parte la Coalición "Alianza para Todos", manifestó respecto a lo alegado lo siguiente:
"PRIMERO. En el numeral 8 del capítulo de hechos, y en el punto primero del capítulo de agravios del escrito de demanda, señala el partido actor:
Considera el demandante que, de un estudio funcional del dispositivo legal para dilucidar la norma en el encerrada se concluye que se actualiza en el caso concretó planteado, toda vez que ante la desaparición de 229 boletas de la casilla 5671 básica en la elección de integrantes del ayuntamiento en el municipio de Valle de Bravo se desprenden que claramente se constituye el hecho antes descrito en una violación sustancial y que en consecuencia repercute sobre la generalidad de la elección, resultando cuantitativa y cualitativamente determinante para el resultado de la elección, por lo que se debe declarar la consecuente nulidad de la elección de integrantes del ayuntamiento en el municipio de Valle de Bravo.
Del contenido de la copia autógrafa del acta de escrutinio y computo de la casilla 5671 B, qué se acompaña como prueba, la que con fundamento en el art. 237 del Código Electoral del Estado de México fue entregada al representante de la, Alianza por México, se observa que después de inutilizar las boletas sobrantes se asentó el número "229" en el renglón correspondiente a "TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES (QUE NO FUERON USADAS EN LA VOTACIÓN Y QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO).
Del acta circunstanciada de la sesión de computo municipal, que se acompaña como prueba, se desprende que, al abrir el consejo municipal el paquete dé la casilla 5671 básica, no se encontró el acta de escrutinio y computo, ni el sobre que debería contener las boletas sobrantes de la elección de ayuntamiento, que se detectaron las boletas sobrantes de la elección de diputados y que se procedió a realizar el escrutinio y computo de la casilla, que de este escrutinio y computo se obtuvo lo siguientes resultados:
PAN 145
ALIANZA POR MÉXICO 138
PRD 120
PT 3
CONVERGENCIA 14
VOTOS NULOS 16
En la misma acta circunstanciada se señala que a la casilla 5671 B se le proporcionaron 665 boletas.
De lo antes referido se obtiene que, al concluir el escrutinio y computo de la casilla y después de haber llenado el acta respectiva, los miembros de la mesa directiva procedieron a formar los expedientes de cada elección y a integrar los respectivos paquetes de casilla, al realizar estas actividades, los funcionarios de la -mesa directiva de casilla cometieron un error, el cual consistió en que introdujeron el sobre que contenía las boletas sobrantes de la elección de diputados, en el paquete correspondiente a la elección de integrantes de ayuntamiento, por lo que se puede inferir que el sobre que contenía las boletas sobrantes de esta elección 8 Ayuntamiento), lo introdujeron en el paquete de la elección de diputados.
Lo antes mencionado es una irregularidad pero no de tal importancia y trascendencia que pueda impactar al resultado de la votación, por tratarse de una irregularidad menor, por mayoría de razón, si este error no es determinante para el resultado de la votación en la casilla, menos aún puede afectar al resultado de la elección.
Independientemente de lo antes mencionado, es de hacer notar que, en la hipótesis de que se hubiera perdido el sobre de boletas sobrantes, esto tampoco resulta trascendente, ya que ello podría haber ocurrido después de Haberse inutilizado las boletas sobrantes y concluido el escrutinio y computo de la casilla, por lo tanto, en ningún momento podría haberse dado un mal uso a las boletas electorales.
Para acreditar lo antes mencionado se ofrecen y aportan el acta de escrutinio y cómputo, así como el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal
A mayor abundamiento, aunque los .integrantes de la mesa directiva de casilla cometieron un error menor, al haberse realizado nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla ante el Consejo Municipal, el error de haber introducido los sobres de boletas sobrantes en paquetes diversos al que les correspondían, fue subsanado.
Además de que, si como la propia demandante afirma, la votación total emitida que resultó en el Consejo Municipal ascendió a 436 votos, cantidad sumada a las 229, boletas sobrantes que anotó el secretario en el acta de escrutinio y computo, resulta un total de 665 boletas. Dato que aparece en el acta circunstanciada de cómputo municipal (hoja 22) y que también el actor manifiesta en su demanda. Número de boletas que coincide con las recibidas por el presidente de la mesa directiva de casilla, para utilizarse el día de la jornada electoral.
A mayor abundamiento, el hecho de que existan boletas faltantes, aun cuando puede calificarse como un hecho irregular, carece de trascendencia jurídica para el caso, porque tal irregularidad no incidió en el resultado de la votación recibida en la casilla, lo cual es una condición imprescindible para que surja la posibilidad de decretar la nulidad de la votación emitida; lo anterior, en concordancia al criterio externado por los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sentencia pronunciada dentro del expediente SUP-JRC-320/2004.
Finalmente, el hecho de que no se haya anotado el número de boletas recibidas en el acta de la jornada electoral y solo se hayan anotado los folios, es totalmente intrascendente, ya que basta tomar en cuenta los números de folios de las boletas (23895-24559) recibidas para determinar el número de 665".
Para que se acredite esta causal de nulidad es necesario que colmen los siguientes extremos:
a) Que existan irregularidades;
b) Que dichas irregularidades sean graves;
c) Que estén plenamente acreditadas;
d) Que no sean reparables durarle la jornada electoral;
e) Que pongan en duda la certeza de la votación;
f) Que dicha duda sea evidente; y
g) Que sean determinantes paraje! resultado de la votación;
Tales extremos se explican de la siguiente forma:
a) Por irregularidades podemos entender de manera general todo acto contrario a la ley y, de manera específica dentro del contexto de las causales de nulidad de votación; recibida en casilla, toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral, las características del sufragio o las disposiciones que rigen aspectos esenciales del desarrollo de la jornada electoral.
b) Se debe considerar que una irregularidad será grave, fundamentalmente, estimando preponderantemente sus consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación, de tal suerte que, si la irregularidad aducida no guarda ninguna relación con dicho resultado, como por ejemplo que no se hubiese entregado copia legible de las actas de casilla al respectivo representante del partido político impugnante, evidentemente se estará en presencia de una violación a la ley, pero que no reviste la característica de gravedad, ya que ello no puede afectar en forma alguna la validez de los sufragios emitidos, sino que, en todo caso se trata de una irregularidad intrascendente; se estará en presencia de una irregularidad grave que afecta el resultado de la votación, cuando por ejemplo, a simple vista las firmas de los funcionarios de casilla en el acta de escrutinio y cómputo sean notoriamente diferentes a las que consten en el aula de la jornada electoral.
c) Por lo que se refiere a que tales irregularidades o violaciones, se encuentren plenamente acreditadas, cabe formular los siguientes comentarios:
Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, establecen, entre otros, el siguiente concepto: "AGREDITAR"; par seguridad de que alguna persona o cosa es lo que representa o parece..."
Para tener plenamente acreditada una irregularidad grave, deben constar en autos los elementos probatorios que de manera fehaciente demuestren la existencia de dicha irregularidad.
d) En cuanto a que la irregularidad sea no reparable, puede decirse, al efecto, que reparar gramaticalmente significa enmendar, corregir o remediar; por tanto, una irregularidad es irreparable cuando no sea posible su enmienda, corrección o remedio durante la jornada electoral.
Una irregularidad no reparable, será aquella que fue imposible subsanarla durante la jornada electoral; sería dable afirmar que dicha irregularidad deberá tener el carácter, por así decirlo, de un acto positivo o negativo consumado de manera irreparable, cuya enmienda, corrección o remedio no esté al alcance de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
Así, con el propósito de salvaguardar los principios de certeza y legalidad que rigen la función electoral, se estima que por irregularidades "no reparables durante el desarrollo de la jornada electoral", se debe entender a aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, independientemente de que tengan o no el carácter-de irreparables.
e) En relación con el extremo relativo a que pongan en duda la certeza de la votación, debe advertirse que el mismo se refiere a que la votación no se recibió atendiendo al principio de certeza que rige a la función electoral.
El vocablo certeza según el diccionario LAROUSSE, es: "conocimiento cierto, evidencia y seguridad, obrar con certidumbre"; entonces, poner en duda la certeza de la votación, se debe interpretar como la existencia de incertidumbre o falta de confiabilidad en los resultados que se consignan en el acta de escrutinio y cómputo.
f) En cuanto a que la duda respecto de la certeza de la votación sea evidente, la misma se actualiza cuando del conocimiento simple de la forma en que se desarrolló la jornada electoral en determinada casilla, se adviertan irregularidades que generen incertidumbre sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida en casilla y, por consiguiente desconfianza respecto al resultado de la votación, teniendo en cuenta que el diccionario de la lengua de la Real Academia Española define lo evidente corrió lo que es cierto, claro, patente y sin la menor duda.
g) Por ultimo, respecto del extremo consistente en que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, conviene precisar que se ha empleado, en la mayoría de los casos de las causales de nulidad de votación recibida en casilla que así lo requieren, un criterio cuantitativo o aritmético, pero también en algunos casos se ha empleado un criterio cualitativo.
El criterio cuantitativo o aritmético, se basa en la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular de acuerdo a las particularidades de la correspondiente causal de nulidad de votación recibida en casilla, así como en el número de votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación conforme a los resultados consignados en la respectiva acta de escrutinio y cómputo y, se considera determinante para el resultado de la votación, la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular, siempre y cuando tal cantidad sea igual o superior a la diferencia numérica de la votación obtenida por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla correspondiente.
El criterio cualitativo se ha aplicado, aún cuando las irregularidades existentes no alteren el resultado de la votación en la respectiva casilla, pongan en duda el cumplimiento del principio de certeza que rige la función electoral y que, como consecuencia de ello, exista incertidumbre en el resultado de la votación.
Precisado lo anterior, este Tribunal se avoca al estudio del agravio respecto de la casilla 5671B, siendo que en su concepto es suficiente para declarar la nulidad, la desaparición de 229 boletas electorales en la casilla Básica de la sección 5671 en el municipio de Valle de Bravo México, el extravío de las mismas, repercute en el principio de certeza y objetividad y como consecuencia de ese hecho, se constituyen violaciones sustanciales que como consecuencia repercuten en la generalidad de la elección, resultando cualitativa y cuantitativamente determinante para el resultado de misma.
En efecto, obra en autos el acta circunstanciada de cómputo municipal, misma que en su página veintidós foja 156 del cuaderno principal del expediente en que se actúa, establece que durante el cómputo municipal, en lo relativo a la casilla 5671B, "Se levantó acta de escrutinio y cómputo de casilla ante el consejo y los resultados se agregan al formato de cómputo municipal de esta elección."; asimismo, en la página veintidós de la misma acta, equivalente a la foja 156 del cuaderno citado, se lee:
"Se señala que al realizar el cómputo de la casilla 5671 básica, no se encontró acta de cómputo y tampoco las boletas sobrantes lo cual a solicitud del Partido de la Revolución Democrática se asienta en la presente, se precedió a realizar el escrutinio y cómputo detectándose que las boletas sobrantes que corresponden a la elección de diputados."
Por otra parte, obra en autos el acta, a la que denominaron
"ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE SE LEVANTA CON MOTIVO DEL HALLAZGO DE LAS BOLETAS ELECTORALES DE LA CASILLA 5671-B, UBICADA EN EL MUNICIPIO VALLE DE BRAVO CORRESPONDIENTE AL DISTRITO X, CON CABECERA EN VALLE DE BRAVO MÉXICO"
En el acta realizada por la autoridad señalada como responsable, en lo que importa cita:
"El día 22 de marzo del año 2006, siendo las trece horas con diez minutos se procedió a realizar el intercambio de Boletas sobrantes inutilizadas para integrarlas adecuadamente -a los Paquetes Electorales de la Elección correspondiente. El Consejo Distrital Electoral No X a través de su presidente y secretario hicieron la entrega de un total de 229 Boletas sobrantes inutilizadas de la Elección de Ayuntamientos correspondiente a la Sección 5671, cabe señalar que en ésta Sección sólo se ubica una Casilla Básica. Lo anterior se acredita con el Acta Circunstanciada del Consejo Municipal Electoral de Valle de Bravo, de fecha 22 de marzo de 2006, que se agrega a la presenté en copia certificada";
De todo lo anterior, se desprende que en efecto, como lo afirma la responsable, lo sucedido el día del cómputo municipal fue que, al concluir el escrutinio y computo de la casilla y después de haber llenado el acta respectiva, los miembros de la mesa directiva procedieron a formar los expedientes de cada elección y a integrar los respectivos paquetes de casilla, al realizar estas actividades, los funcionarios de la mesa directiva de casilla cometieron un error involuntario, el cual consistió en que introdujeron el sobre que contenía las boletas sobrantes de la elección de ayuntamientos, en el paquete correspondiente a la elección de diputados.
Lo anterior, desde luego es una irregularidad, pero que no puede calificarse de grave en tanto que no pone en duda el resultado de la votación en la casilla, como reflejo fiel de la expresión ciudadana manifestada en las urnas, ya que el día del cómputo municipal fue posible cotejar los resultados del acta de escrutinio y cómputo
A mayor abundamiento, obra en autos el original del acta escrutinio y cómputo de la casilla, de cuya revisión se desprende que consigna las firmas de todos los funcionarios de la casilla y de los representantes de varios partidos políticos, incluyendo la del partido actor, las que en ningún caso se plasmaron bajo protesta; también, se tiene en el expediente la constancia de clausura de dicha casilla, de la que se desprende que estuvo presente el representante del partido actor, quien además fue señalado para acompañar al presidente de la casilla a la entrega del paquete electoral al consejo municipal.
Así las cosas, aun cuando los argumentos vertidos por el invocante fueron insuficientes para determinar lo sucedido, y más aún, considerando que los elementos aportados no fueron adminiculados con otros elementos, para corroborar su dicho, de las constancias aportadas por la autoridad, este tribunal tiene la certeza de lo ocurrido respecto de dichas boletas, y el hecho de que se hubieran confundido los sobres de las boletas inutilizadas de la elección de ayuntamientos, en el paquete correspondiente a la elección de integrantes de diputados, aunque es una irregularidad, no pone en duda la certeza de la votación, ni mucho menos es determinante para considerar que deba anularse la ¡votación en dicha casilla.
Por tanto, en razón de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal estima qué son INFUNDADOS los agravios aducidos en relación con la casilla 5671B.
CUARTO. Los agravios son los siguientes:
“...ÚNICO.- Me causa agravio la forma ilegal, arbitraria, parcial, irresponsable, contraria a las normas legales y por ende a las fundamentales que hace el Tribunal Electoral del Estado de México, al no resolver conforme a lo establecido por los artículos que se consideran violados y que se precisaron con antelación por lo que por cuestión de método comenzaré así:
El órgano jurisdiccional al resolver el medio de impugnación que hoy se controvierte, respecto al agravio primero del Juicio de Inconformidad mismo que es relativo a la desaparición de las 229 boletas electorales y que se acreditó plenamente con las documentales públicas que esas boletas estaban perdidas, y que estas al ser determinantes para el resultado de la votación porque la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 98 votos es procedente que este hubiera sido tomado en consideración y previo al análisis de las constancias que obraban en el expediente es que debió haber declarado fundado el agravio y por tanto declarar a los miembros del ayuntamiento del partido político al que represento como vencedores en la contienda electoral y ordenar revocar la constancia de mayoría y la declaración de validez de la elección que se trata, cosa que no hizo argumentando lo siguiente:
Visible a páginas 88 y siguientes; aun con todos los medios probatorios y con la evidencia de QUE FALTABAN EN LA CASILLA 5671 BÁSICA, la cantidad de 229 boletas, la autoridad menciona que se trata de un error pues aparecen diez días después de la elección en otro paquete correspondiente a la elección de diputados en el distrito X, y la autoridad electoral en un informe circunstanciado asevera que se (sic) está boletas se encontraron en el paquete de esa misma casilla pero de la elección de diputados en el distrito X, intentando probar con un acta circunstanciada que el día 22 de marzo (sic), cuestión que es violatoria del código electoral del Estado de México, pues debió haber solicitado el órgano Distrital la presencia de los representantes de los partidos políticos por tratarse de boletas electorales y que además la cantidad resultaba determinante para el resultado de la elección, cosa que no valoró la responsable por lo que me duelo de dicho actuar, pues tuvo a su alcance las actas de las sesiones ininterrumpidas tanto del consejo municipal como del Distrital y en ninguna se aprecia tal aseveración por lo que no se podía tener por cierto lo vertido en el informe circunstanciado de la autoridad electoral, ya que existían dos actas y no les dio el valor probatorio pleno que estas tienen tal y como lo (sic) aprecia que no existían tales boletas por lo que no es lógico ni jurídico que con un acta circunstanciada la autoridad electoral intente subsanar tal acto y mucho menos si no está la presencia de ninguno de los representantes de los partidos políticos, pero además tal acta circunstanciada de fecha 22 de marzo no funda ni motiva su actuación contrario a lo que establece la Constitución General de la República y violando así el propio procedimiento de escrutinio y cómputo y del proceso para declarar la elección como válida, cosa que la autoridad señalada como responsable debió haber declarado que efectivamente el agravio era infundado y con ello se revierte la votación y el triunfo de esta le corresponde a mi representado, pero contrario a toda legalidad la autoridad lo declaró infundado el agravio vertido en el juicio de inconformidad.
Ahora bien, en el segundo de los agravios también lo declara infundado porque no se acreditaron el modo, tiempo y lugar, cosa que es innecesaria, PUES EXISTE PRUEBA PLENA QUE EL REPRESENTANTE DE LAS DIEZ CASILLAS FUNGE Y FUNGIÓ COMO FUNCIONARIO PÚBLICO DEL AYUNTAMIENTO EN SU CALIDAD DE SUBDIRECTOR, existe un documento expedido por el propio órgano en que labora que efectivamente el señor ALEJANDRO MONDRAGÓN DOMÍNGUEZ, es el encargado del despacho de la subdirección de finanzas en el Organismo de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento (APAS), dependiente del Gobierno Municipal; la violación a la norma se encuentra en que este se desempeñó como representante general propietario del Partido Acción Nacional ante las mesas directivas de casillas 5676 BÁSICA, 5679 BÁSICA, 5679 CONTIGUA 1, 5680 BÁSICA, 5680 CONTIGUA 1, 5680 CONTIGUA 2, 5681 BÁSICA, 5681 CONTIGUA 1 y 5681 CONTIGUA 2, influyendo claramente en el ánimo del electorado que acudieron a votar en las casillas que le corresponden, afectando notoria y determinantemente los intereses de mi representado, pero para la autoridad responsable no existe gravedad ni violación, pues esta argumenta que no se acreditó la violación al artículo 176 del código electoral del Estado, pues nunca se acreditó el modo, tiempo y lugar de la presión tanto a los funcionarios de mesa directiva de casilla, como a los electores, pero se le olvida a la responsable que es criterio de esta Sala Superior que el hecho solo de ser servidor público presupone indicios y con ello se acredita la presión en los electores y en los funcionarios de casilla, ya que estos son conocidos por el representante del partido y que su sola presencia genera presión sobre ellos, máxime que este es subdirector de finanzas de un organismo como (APAS) ya que cuenta con toda la información de quienes habitan la comunidad y, quienes integran las mesas directivas de casilla son ciudadanos que viven en la comunidad, por lo que el simple hecho de ser autoridad ejerció presión, para robustecer tal aseveración cito ………..
‘AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación del Estado de Colima y similares).’ (Se transcribe).
Por todo lo anterior debió haberle dado pleno valor probatorio al oficio expedido por el órgano (APAS), Y DEBIÓ HABER DECLARADO LA NULIDAD EN LAS CASILLAS QUE IMPUGNARON POR ESA CAUSAL DE NULIDAD.
Ahora bien suponiendo sin conceder que la aseveración contenida en el agravio era insuficiente debió haber hecho la suplencia del mismo tal y como lo dispone el artículo 342 segundo y tercer párrafo del Código Electoral y no lo hizo pues no solicitó la documentación necesaria y no estudió en estricto apego a los artículos legales violados, SINO QUE POR MAYORÍA DE RAZÓN Y EN FRANCA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 298 FRACCIÓN IV, sostiene la elección en las casillas controvertidas y como si fuera un premio a quien violó la ley siendo estos el Partido Acción Nacional y el propio C. ALEJANDRO MONDRAGÓN DOMÍNGUEZ, la autoridad dice que es infundado el agravio expresado por el representante del Partido de la Revolución Democrática, y convalida el actuar violatorio tanto del partido político que lo registró como su representante, el órgano electoral que lo registra y el propio ALEJANDRO MONDRAGÓN DOMÍNGUEZ, cosa que el legislador prohibió de forma tajante la actuación de los funcionarios públicos en ser representantes, tal y como se desprende del artículo 176, por lo que el partido político lo hizo a sabiendas de la violación en que incurría y el no declarar la nulidad en las casillas antes mencionadas sería poco más a convalidar la ilegalidad cometida y premiar a quien violentó la ley, cosa que en la especie no se debe ni puede hacerse, ya que el Tribunal del Estado es el garante de que se cumpla con la legalidad establecida para la materia electoral y el hecho de que convalidó tales violaciones deviene en una franca violación a la norma fundamental, por lo que pido esta autoridad al hacer el análisis determine la forma ilegal en que actuó el Tribunal Electoral del Estado de México, al convalidar actos evidentemente contrario a la norma fundamental y al Código Electoral del Estado de México, pues de haber actuado correctamente entre el primero y segundo lugar es de 98 votos existe evidente determinancia, con lo que se acredita dicho elemento de procedibilidad…”
QUINTO. En el primero de sus planteamientos, el Partido de la Revolución Democrática considera ilegal que la responsable haya desestimado el alegato relacionado con la faltante de 229 boletas electorales de la casilla 5671 B, sobre la base de considerar que se trató de un simple error no grave ni trascendente para el resultado de la elección, al haberse localizado las boletas de mérito en el paquete correspondiente a la elección de diputados, según se hizo constar en un acta circunstanciada de veintidós de marzo pasado, en donde se refiere que los presidentes y secretarios de los consejos Distrital y Municipal intercambiaron las boletas sobrantes de las elecciones de diputados y de ayuntamientos, que fueron colocadas indebidamente en los paquetes de los comicios de ayuntamientos y diputados, respectivamente, por los funcionarios de las mesas directivas de casilla.
El razonamiento se tilda de contrario a derecho, por dos razones fundamentalmente, a saber:
1) El acta no se encuentra fundada ni motivada, además de que en el acto que se hace constar, no se solicitó la presencia de los representantes de los partidos políticos, y
2) El tribunal responsable únicamente destaca y da por cierto lo relatado en la referida acta, pero pasa por alto que en las actas de las sesiones de cómputo municipal y distrital nada se dice respecto a la indebida integración de los paquetes electorales de la casilla 5671 B, por lo que no se puede tener por cierto lo asentado en aquella acta.
El agravio es inoperante, porque aun cuando se coincidiera con el promovente en que la responsable no tuvo en cuenta los vicios inherentes a la actuación referida en el acta, por no haberse convocado previamente a los representantes partidistas, y que se valoró indebidamente el instrumento en cuestión, al conferirle una mayor eficacia demostrativa de la que en realidad le correspondía y no adminicularlo con las actas de las sesiones de cómputo distrital y municipal, ello no traería como consecuencia tener por actualizada alguna causa de invalidez.
Esta conclusión se sustenta en los siguientes fundamentos y consideraciones.
En el juicio de inconformidad, el Partido de la Revolución Democrática hizo valer como irregularidad que las boletas sobrantes de la casilla 5671 B no se encontraron en el paquete electoral respectivo, cuando en la sesión del cómputo municipal se abrió éste, por no venir acompañado del acta de escrutinio y cómputo.
A juicio del inconforme, semejante irregularidad propicia un “velo de incertidumbre en torno a la votación recibida en todas las casillas”, situación conculcatoria del principio de certeza que debe revestir todo proceso electivo. Además, en la instancia primigenia se hizo notar que la irregularidad tenía el carácter de determinante, dado que el número de boletas faltantes (229) era superior a la diferencia existente entre los contendientes ubicados en primero y segundo lugares (98).
El estudio de las constancias conduce a concluir, en primer término, que efectivamente, como sostiene el enjuiciante, en la casilla 5671 B las boletas sobrantes fueron doscientas veintinueve, lo cual se obtiene de las siguientes constancias:
a) De la copia certificada del acta circunstanciada del inicio de la actividad de la agrupación, conteo y sellado de las boletas electorales, de veinticuatro de febrero del dos mil seis, en donde se hizo constar que a la casilla 5671 B se le asignaron 665 boletas, con los folios 23895 a 24559;
b) Del acta de la jornada electoral correspondiente a la casilla 5671 B, que aportó el partido actor, en la cual se consignó que se recibieron las boletas con los folios 23895 a 24559, para los comicios municipales;
c) Del acta de escrutinio y cómputo de la casilla en cuestión que, en dos tantos, fue aportada igualmente por el accionante, en la que se aprecia que la votación emitida fue de 436 sufragios (y no de 422 como se consignó en el apartado de votación total emitida), pues a los distintos contendientes se les contabilizaron 420 votos (145 al Partido Acción Nacional, 138 a la coalición “Alianza por México”, 120 al partido actor, 3 al Partido del Trabajo y 14 a Convergencia), y 16 se consideraron nulos. En el apartado de boletas sobrantes se anotó la cantidad de 229, cifra que sumada a la votación emitida (436) resulta 665.
Las probanzas relacionadas, que tienen valor convictivo pleno por tratarse de documentales públicas, conforme los artículos 336, fracción I, apartados A y B, y 337, fracción I del Código Electoral del Estado de México, conducen a establecer, como se anticipó, que en la casilla 5671 B sobraron 229 boletas.
También se encuentra documentado que tales boletas no se encontraron en el paquete electoral, cuando éste fue abierto durante la sesión de cómputo municipal (al no encontrarse el acta de escrutinio y cómputo), pues en el acta respectiva se asentó que no aparecieron las boletas electorales de la elección municipal, sino por el contrario, las boletas encontradas “correspondían a la elección de diputados”.
El acta señalada, que obra en copia certificada en el cuaderno accesorio número 4 del expediente en que se actúa, es también un documento público, y por ende, su eficacia convictiva es plena, con base en los fundamentos recién citados, y en el hecho de que su contenido no se encuentra contradicho con algún otro elemento de prueba.
Cabe precisar que en el escrutinio y cómputo desarrollado en la sesión de cómputo municipal, respecto de la casilla 5671 B, arrojó los mismos resultados que los consignados en el acta levantada por la mesa directiva respectiva.
De acuerdo con el artículo 236 del Código Electoral del Estado de México, al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, debe formarse un expediente en el cual deben integrarse, en sobre por separado a la demás documentación, las boletas sobrantes inutilizadas.
Por tanto, como en el caso está acreditado que en el expediente de la elección de ayuntamiento de la casilla 5671 B no se integraron las boletas sobrantes de dicha elección, sino de una diversa (la de diputados), se encuentra demostrada una irregularidad, por cuanto no se cumplió con lo establecido en el artículo 236 citado.
Ahora bien, la cuestión a dilucidar es si semejante irregularidad tiene el carácter de grave y no reparable, que ponga en duda la certeza de la votación y que sea determinante para el resultado de la misma, extremos exigidos por el artículo 298, fracción XIII del código electoral local, al amparo del cual analizó la responsable la anomalía de mérito, cuestión que no se encuentra controvertida por el partido actor.
El faltante de boletas sobrantes en una determinada casilla, en sí misma considerada, sólo genera un potencial riesgo de ese material sobrante, cuya posibilidad se incrementa o disminuye, según las circunstancias concurrentes en relación al control de esa documentación electoral y al destino o suerte final que haya tenido, o en consideración a la existencia o inexistencia de un procedimiento establecido en la legislación electoral, en la cual se instrumenten mecanismos de control que permitan considerar escasa o sumamente improbable la posibilidad de que se haga uso indebido de ellas, y se conviertan en votos que no reflejen la voluntad real del electorado.
Sin embargo, el Código Electoral del Estado de México instrumenta una serie de medidas en las que tienen participación los ciudadanos, los representantes de los partidos políticos y coaliciones, y las autoridades electorales, con el propósito claro y evidente de dar certeza a los resultados electorales, en relación con el uso del material y documentación electorales, que reducen considerablemente el grado de riesgo de que las boletas sobrantes se traduzcan en votos indebidos, y que con ello se altere el resultado efectivo y real de una elección.
Por cuanto interesa al asunto, las medidas previstas en la legislación electoral del Estado de México son las siguientes:
1) Las mesas directivas de casilla se integran por ciudadanos residentes de la sección respectiva, que deben cumplir con ciertos requisitos para garantizar la idoneidad e imparcialidad en su actuación: saber leer y escribir, no ser servidor público de confianza en mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, o parentesco en línea directa con candidatos registrados en la elección de que se trate (artículos 127 y 128). Su designación es producto de un procedimiento tendiente a asegurar la desvinculación de los ciudadanos de la contienda y un mínimo de preparación para el ejercicio del cargo, pues parte de una insaculación, continúa con la capacitación atinente y un sorteo posterior, para después configurar los cargos en función a la escolaridad (artículo 116);
2) Los partidos políticos tienen derecho a nombrar dos representantes propietarios y dos suplentes ante cada mesa directiva, así como un representante general propietario y uno suplente, por cada diez casillas urbanas y cinco casillas rurales (artículo 174). Tales representantes cuentan con un cúmulo de derechos para observar y vigilar de forma efectiva el desarrollo de la elección, obtener copia de las actas que al efecto se levanten, presentar escritos de incidentes y de protesta, y para acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla al consejo respectivo, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral (artículos 175 y 176);
3) El día de la elección, antes de recibir la votación, se contabilizan las boletas recibidas, y los representantes de los partidos y coaliciones están en posibilidad de rubricar o sellar, mediante sorteo de alguno de ellos, las boletas electorales (artículos 197, segundo párrafo y 201, fracción III);
4) Las urnas se arman o abren en presencia de los representantes de los partidos, para así asegurar que se encuentren vacías. Además, las urnas deben colocarse en una mesa o lugar adecuado a la vista de los señalados representantes (artículo 201, fracción IV);
5) Para la recepción de la votación, los electores deben presentar su credencial para votar con fotografía y mostrar su dedo pulgar izquierdo para verificar que no han votado; el presidente de la mesa debe cerciorarse que el nombre del elector que aparece en la credencial figure en la lista nominal de la elección correspondiente a la casilla. Para evitar que un ciudadano vote más de una vez, se establecen como medidas: marcar la credencial para votar, anotar en la lista nominal la palabra “voto” e impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar izquierdo del elector (artículos 209 y 211);
6) Una vez cerrada la votación, y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, se procede al escrutinio y cómputo, en el cual se determina el número de electores que votó en la casilla, el número de votos emitidos a favor de cada uno de los contendientes, el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla y el número boletas sobrantes. Al efecto se deben observar las reglas siguientes (artículos 227 a 235):
a) El secretario de la mesa contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial que quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que contiene;
b) El primer escrutador contará el número de electores que votaron conforme al listado nominal;
c) El presidente de la mesa directiva de casilla abrirá la urna, sacará los votos y mostrará a los presentes que quedó vacía;
d) El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;
e) Los dos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasificarán las boletas para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos y candidatos, y el número de votos nulos, y
f) El secretario anotará, en hojas por separado, los resultados de cada una de las operaciones señaladas, mismos que una vez verificados, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección;
7) En el acta de escrutinio y cómputo de cada elección deben anotarse, al menos, el número de votos emitidos a favor de cada partido político o coalición, el número de votos a favor de candidatos no registrados, el número total de boletas sobrantes que fueron inutilizadas, el número de votos nulos, una relación de los incidentes suscitados y la relación de escrito de protesta presentados por los representantes partidistas al término del escrutinio y cómputo (artículo 233);
8) Concluido el escrutinio y cómputo de todas las votaciones se levantarán las respectivas actas para cada elección, las cuales deberán ser firmadas, sin excepción, por todos los funcionarios y los representantes de los partidos y coaliciones que actuaron en la casilla. Los representantes señalados están en aptitud de firmar bajo protesta el acta, y pueden señalar los motivos de su inconformidad (artículos 234 y 235);
9) Se debe integrar el expediente de cada una de las elecciones, con sendos ejemplares de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como de los escritos de incidentes y de protesta presentados. En sobres por separado, se deben remitir las boletas sobrantes inutilizadas, y los que contengan los votos válidos y los votos nulos para cada elección. Para garantizar la inviolabilidad de la documentación, con el expediente de cada elección y los sobres se firmará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes que así desearan hacerlo. De las actas respectivas se entregará una copia legible a los representantes partidistas (artículos 236 y 237);
10) Una vez clausurada la casilla, el presidente, bajo su responsabilidad, hará llegar al consejo respectivo los paquetes y los expedientes de casilla, en los plazos legalmente establecidos (artículo 240). En el acta de clausura de la casilla se debe consignar la hora en que esto ocurra y el nombre de los funcionarios y representantes que harán entrega del paquete que contenga los expedientes. Este documento deberá ser firmado por los funcionarios de la casilla y los representantes partidistas que deseen hacerlo (artículo 239);
11) De acuerdo con los artículos 249, 250 y 251, la recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales, por parte de los consejos distritales y municipales, según sea el caso, se hará conforme al siguiente procedimiento:
a) Se recibirán con el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello;
b) El presidente o funcionario autorizado del consejo respectivo extenderá el recibo y señalará la hora en que fueron entregados;
c) El presidente del consejo competente dispondrá su depósito, en el orden numérico de as casillas y colocará por separado los de las especiales, en un lugar dentro del local del consejo que reúna condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practiquen los cómputos distritales o municipales;
d) El presidente del consejo respectivo, bajo su responsabilidad, las salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos que así lo deseen;
e) De la recepción de los paquetes electorales, se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos exigidos legalmente;
f) Durante la recepción de los paquetes que contienen los expedientes de casillas, los funcionarios designados recibirán las actas de escrutinio y cómputo, y de inmediato darán lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezcan en ellas, procediendo a realizar la suma correspondiente para informar inmediatamente a la Dirección General del Instituto Electoral del Estado de México;
g) Los partidos políticos podrán acreditar representantes suplentes para que estén presentes durante la recepción de los paquetes;
h) El Secretario o el funcionario autorizado anotará los resultados en el lugar que corresponda en la forma destinada al efecto, conforme al orden numérico de las casillas, e
i) Los representantes partidistas acreditados ante el consejo contarán con los formatos adecuados para anotar los resultados de la votación en las casillas, y
12) Conforme los artículos 269 y 270, el miércoles siguiente a la elección, los consejos municipales celebrarán sesión para llevar a cabo el cómputo respectivo, mediante el siguiente procedimiento:
a) Examinará los paquetes electorales y separará aquellos que tengan muestras de alteración;
b) Abrirá los paquetes que aparezcan sin alteración siguiendo el orden numérico de las casillas y tomará nota de los resultados que consten en las actas finales de escrutinio contenidos en los paquetes. Si existiere duda fundada entre las constancias de esas actas, se repetirá el escrutinio y cómputo de la elección de la casilla correspondiente;
c) Anotará, respecto de cada casilla, las objeciones relativas a votos computados o a votos no computados en el escrutinio, así como aquellas referidas a irregularidades de incidentes en el funcionamiento de casilla. De lo anterior se dejará constancia en el acta de cómputo municipal;
d) Abrirá los paquetes que tengan muestras de alteración. Si las actas finales de escrutinio en ellos contenidas, coinciden con los que obran en poder del consejo, procederá a computar sus resultados, sumándolos a los demás. Si no coinciden, procederá a realizar el escrutinio y cómputo;
e) Formulará el acta de cómputo municipal con las copias necesarias, haciendo constar las operaciones practicadas, las objeciones o protestas formuladas y el resultado de la elección, y
f) A los representantes partidistas que así lo soliciten, se les expedirá copia certificada de las constancias que obren en poder del consejo.
Lo expuesto revela que en el Código Electoral del Estado de México se prevé una serie de actos y se instrumenta un conjunto de controles y procedimientos, con el propósito claro y evidente de dar certeza a los procesos electorales, a través de un preciso y exhaustivo mecanismo de control y vigilancia de los actos de las personas que participan en la recepción de la votación, en el cómputo de los sufragios, en la entrega de los paquetes electorales y en el desarrollo de los cómputos finales de los comicios municipales, para de esta manera garantizar el buen uso del material electoral, y en especial de las boletas sobrantes.
Tales medidas disminuyen, por sí mismas, la posibilidad de riesgo de un mal manejo de las boletas sobrantes.
El conjunto de procedimientos y controles que se ha mencionado, en el cual juegan un papel relevante de vigilancia los partidos y coaliciones a través de sus representantes, está instrumentado para asegurar que sólo los votos de las personas que sufragaron habrán de definir al triunfador de la contienda electoral, y por tanto, su existencia permite concluir que un faltante de boletas sobrantes sólo constituye una posibilidad mediata o indirecta de que las mismas sean utilizadas indebidamente, y se conviertan en votos que no reflejen la verdadera intención del electorado, pues para tal efecto tendrían que vulnerarse varias de esas medidas de seguridad instrumentadas en la ley, para que esto último sucediera.
En el caso, el partido actor se limita a señalar que las 229 boletas sobrantes no incorporadas al paquete de la elección de ayuntamiento de la casilla 5671B, ponen en entredicho los resultados de la elección, pues representan un número mayor a la diferencia existente entre la coalición “Alianza por México” y el propio Partido de la Revolución Democrática.
Empero, para que se produjera una conculcación relevante al principio de certeza, como se anunció, sería necesario que algunas otras de las medidas de protección o aseguramiento hubieran sido incumplidas o transgredidas, de tal suerte que se pusiera en evidencia o al menos se derivaran indicios fuertes, de que no se está ante el simple faltante de las boletas, sino que tales boletas se han traducido, de forma indebida, en votos, pues sólo de esta forma se incidiría sobre el resultado mismo de la votación o de la elección, según fuera el caso.
Efectivamente, hasta en tanto las boletas sobrantes no se hagan pasar, ilegítimamente, por votos a favor de uno u otro contendiente, la irregularidad no trasciende al resultado de los comicios, dado que las elecciones se definen con votos, y no con meras boletas, lo que implica que en éstas se haya marcado alguno de los recuadros en la misma impreso y contabilizado a favor de un partido o coalición, situación que necesariamente implicaría la conculcación de otros mecanismos de control de los cuales se ha dado cuenta, y que el partido actor, en tanto contó con representantes ante las mesas directivas de casilla y los demás órganos electorales, estuvo en aptitud de apreciar, y por tanto, de hacer valer en la demanda del juicio original, cuestión que no aconteció.
Así, por ejemplo, conforme se ha explicado, una vez que se ha cerrado la votación y durante el escrutinio y cómputo de la misma, el secretario de la mesa directiva de casilla debe contar las boletas sobrantes, inutilizarlas con dos rayas diagonales en tinta, guardarlas en un sobre especial que quedará cerrado y anotar al exterior de éste el número de boletas sobrantes e inutilizadas.
Mediante la inutilización de las boletas se evita que las mismas pretendan hacerse pasar después como votos válidos, al dejarse una marca indeleble de su carácter de sobrantes y no aptas para emitir sufragio alguno.
El partido actor no aduce, y mucho menos pretende demostrarlo de alguna forma, que en el caso de la casilla 5671 B se haya incumplido con esta obligación de inutilizar las boletas.
Por el contrario, existen fuertes indicios de que las boletas fueron inutilizadas, pues en el acta de escrutinio y cómputo respectiva, aportada por el inconforme, se consignó en el apartado denominado “Total de boletas sobrantes (que no fueron usadas en la votación y que fueron inutilizadas por el secretario)” la cantidad de 229, y no se asentó la presentación de escritos de incidentes o de protesta, ni firmó bajo protesta alguno de los representantes acreditados ante la casilla, de lo cual se obtiene que durante el escrutinio y cómputo de la votación no se advirtió alguna irregularidad que pusiere en duda el resultado de la votación, o los actos inherentes a esta fase de actividades.
De esta circunstancia se tiene que las posibilidades de que se hayan empleado indebidamente las boletas sobrantes de mérito disminuyen aún más.
No es óbice a lo anterior que el promovente sugiera que no existe siquiera la seguridad de que en la casilla se hayan recibido las 665 boletas que le correspondieron, porque en el acta de la jornada electoral no se anotó el total de boletas destinadas para la misma.
Ello es así porque si bien en el acta de la jornada electoral no se consignó el número de boletas recibidas, sino sólo los folios respectivos, lo cierto es que no existe duda respecto a que en la casilla se recibieron efectivamente 665 boletas, dado que se colige, sin mayor dificultad, de restar al folio final el número correspondiente al primero de los folios, cifra que como se precisó párrafos atrás, coincide con el de la votación recibida en la casilla y el número de las boletas sobrantes, extremo que incluso está reconocido por el accionante.
Ahora bien, debe tenerse presente que el inconforme no cuestiona la votación recibida en la casilla 5671 B, pues sólo se duele del destino que hayan tenido las boletas sobrantes.
Por tanto, de forma implícita el actor plantea que las boletas sobrantes pudieron haber sido utilizadas ilegalmente para alterar el resultado de otros centros receptores de la votación.
Esa posibilidad, se asentó, es sumamente débil, ya que existe la presunción no rebatida de que las boletas sobrantes fueron inutilizadas.
La posibilidad se desvanece aún más por el hecho de que la utilización de las boletas sobrantes en otras casillas hubiera implicado, al menos, lo siguiente:
1) La apertura de paquetes electorales ya sellados y rubricados por los funcionarios de las mesas y los representantes partidistas, ya sea una vez clausurada la casilla y antes de la entrega al consejo municipal, o bien, durante el resguardo que de los mismos hace la autoridad electoral, y
2) La alteración de los resultados originales consignados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas el día de la jornada electoral.
Nuevamente el promovente omite enderezar una alegación o realizar una afirmación tendente a poner en evidencia alguna de las dos situaciones planteadas, pese a que estaba en posibilidad de hacerlo, pues como se vio, los partidos y coaliciones cuentan con representantes ante las mesas directivas de casilla y ante los consejos municipales, están en condiciones de acompañar a los funcionarios de casilla en el traslado de los paquetes electorales y de estar presentes durante la recepción y resguardo de los mismos, y durante la lectura en voz alta de los resultados de las casillas en el momento en el cual se reciben los mismos, información que puede ser contrastada con la documentación que haya sido entregada a los representantes partidistas, para de esta forma evidenciar, de ser el caso, cualquier alteración o tergiversación de la votación válidamente recibida.
Por el contrario, en oposición a la postura asumida por el impetrante, en autos corre agregada la siguiente documentación, que debilita el alegato de conculcación del principio de certeza:
a) Constancia de clausura de la casilla y remisión del paquete electoral al Consejo Municipal correspondiente a la 5671 B, en donde se hace constar que el presidente y secretario de la mesa, acompañados de los representantes de los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, harían entrega del referido paquete.
b) Acta circunstanciada de entrega-recepción de paquetes electorales al Consejo Municipal Electoral número 111 de Valle de Bravo, de doce de marzo pasado, en la cual se confirma el orden en que fueron entregados los paquetes electorales por las personas facultadas para ello, la hora en que se recibió el correspondiente a la 5671 B (veintiuna horas con cincuenta y siete minutos) y la razón de que todos los paquetes fueron recibidos sin muestras de alteración, que se levantaron los recibos respectivos y que fueron depositados, en orden numérico, los sesenta y cinco paquetes del municipio en un área de resguardo, con la presencia de los integrantes del consejo, quienes sellaron las puertas de acceso y firmaron las fajillas fijadas en el exterior de la bodega.
c) Acta circunstanciada de la sesión ininterrumpida de cómputo municipal del Consejo Municipal Electoral de Valle de Bravo, de quince de marzo, en la que se hizo constar, entre otras cuestiones, que los integrantes del consejo y los representantes partidistas verificaron que los sellos fijados en las puertas de la bodega de resguardo, colocados el día de la elección, se encontraban intactos.
Como lo asentado en las documentales públicas referidas no se encuentra desvirtuado con alguna otra probanza, con fundamento en los preceptos normativos ya citados, las mismas demuestran fehacientemente que en el traslado del paquete electoral relativo a la casilla 5671 B, así como en la recepción y resguardo de éste y de todos los demás paquetes electorales se observaron los mecanismos de seguridad contemplados por el Código Electoral del Estado de México, y en consecuencia, disminuye notablemente la posibilidad planteada por el promovente, en el sentido de que las boletas sobrantes en cuestión pudieran haber sido utilizadas ilegalmente.
Todo lo expuesto, fundado y razonado, hace patente que aun en el caso de que esta Sala Superior estimara inapropiadas o contrarias a derecho las consideraciones que esgrimió el tribunal responsable, para desestimar el alegato en análisis, lo cierto es que no habría bases para considerar que existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, ante la carencia de afirmaciones e indicios que apunten en el sentido de que las boletas sobrantes de la casilla 5671 B fueron utilizadas en forma indebida para alterar el sentido de la votación o incluso de la elección.
De ahí lo inoperante el agravio, dada su ineficacia para demostrar, a final de cuentas, alguna irregularidad relevante en la elección municipal de Valle de Bravo, Estado de México.
El segundo de los planteamientos formulados por el partido promoverte es infundado, como en seguida se demuestra.
El Tribunal Electoral del Estado de México consideró infundado el agravio relacionado con la presunta participación del Subdirector de Finanzas en el Organismo de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento (APAS), dependiente del Gobierno Municipal, como representante general propietario del Partido Acción Nacional.
Sobre el particular, consideró que la tesis aludida por el actor hacía referencia a los representantes acreditados directamente ante las mesas directivas de casilla, y no como lo era el caso, respecto a los representantes generales.
También afirmó, que de las constancias de autos se advertía que en todas las casillas aludidas en la demanda estuvieron presentes los representantes del Partido Acción Nacional acreditados, ante cada una de ellas, por lo que no pudo haber actuado con el carácter de representante general.
Finalmente, sostuvo que el promovente no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que no demostró que dicho representante general hubiera acudido a cada una de las casillas impugnadas, ni el tiempo que en su caso permaneció en cada una de ellas, ni tampoco cuántos electores pudieron ser objeto de la presunta presión.
El promovente, para destruir las consideraciones de la resolución impugnada, alega que la responsable olvidó que el solo hecho de ser servidor público presupone indicios y con ello se acredita la presión en los electores y en los funcionarios de casilla. Sustenta su afirmación en el criterio sostenido por esta Sala Superior, que esta reflejado en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 03/2004, cuyo rubro es “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU REPRESENTACIÓN EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES”.
Finalmente, el actor sostiene que la autoridad responsable debió suplir la deficiencia del agravio, en virtud de existir una violación a la ley, por parte del Partido Acción Nacional, por registrar como su representante a un funcionario público, y por parte del representante mismo, por el hecho de registrarse, pese a su calidad de funcionario.
Lo infundado del motivo de inconformidad deriva de que el actor parte de una premisa falsa al considerar que la causa de nulidad contemplada en el artículo 298, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, se actualiza con el mero nombramiento de un funcionario público con facultades de mando superior como representante de un partido político, con total independencia de cualquiera otra circunstancia.
Sin embargo, en oposición a la postura asumida por el impetrante, la designación como representante partidista de una autoridad de mando superior es insuficiente para acreditar los extremos exigidos por el precepto legal citado, porque los elementos de la causa de invalidez están íntimamente vinculados con la afectación real en la libre voluntad de los electores, o con el quebrantamiento de la autonomía con que deban desempeñar sus funciones los funcionarios de los centros receptores de la votación, por el ejercicio de algún tipo de violencia o presión en contra de ellos.
Uno de los casos en los cuales tanto la legislación del Estado de México como la jurisprudencia de esta Sala Superior reconocen como constitutivo de presión es la presencia, en la mesa directiva de casilla, de algún servidor público que, en razón de las atribuciones con las que cuenta, está en posibilidad de incidir algún tipo de influjo material o jurídico respecto de los demás integrantes de la comunidad, y que en tal virtud, pudiere repercutir negativamente en el desarrollo de las tareas de la casilla, así como en la correcta emisión del sufragio.
Lo anterior se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia invocada por el promovente, del siguiente tenor:
“AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares).—El legislador ordinario local, con la prohibición establecida en los artículos 48, fracción IV, y 182, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, propende a proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que las autoridades enumeradas puedan inhibir esa libertad hasta con su mera presencia, y con más razón con su permanencia, en el centro de votación, como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; pues los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate. En efecto, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados velada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad; es decir, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante. En consecuencia, cuando se infringe la prohibición de que una autoridad de mando superior sea representante de partido en una casilla, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la ley, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades de referencia en las casillas, no sólo como miembros de la mesa directiva, sino inclusive como representantes de algún partido político, es decir, expresó claramente su voluntad de que quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que hasta la sola presencia, y con más razón la permanencia, de tales personas puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio”.
De la lectura de la jurisprudencia transcrita se observa que para la actualización de la presunción de presión sobre los electores es necesario que se cumpla con las siguientes dos condiciones:
1) Que una autoridad de mando superior sea designada como representante de partido en una casilla o como funcionario de la mesa directiva, y
2) Que en uno u otro caso estén presentes y permanezcan en el centro de votación, como de forma enfática se indica en el rubro mismo del criterio.
Como puede advertirse, la presencia del funcionario público con atribuciones de mando en el centro receptor de votación constituye un elemento indispensable en conformidad con la jurisprudencia transcrita, y por ende, para la actualización de la causa de nulidad de votación en cuestión.
Por tanto, la razón que tuvo la responsable para desestimar el agravio respectivo descansó en la falta de acreditación de que el Subdirector de Finanzas en el Organismo de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento haya estado presente en las casillas 5676 B, 5679 B, 5679 C1, 5680 B, 5680 C1, 5680 C2, 5681 B, 5681 C1 y 5681 C2, y en su caso, el tiempo que permaneció en cada una de ellas y el número de ciudadanos cuya emisión del sufragio pudo ser alterada o persuadida, porque al tratarse de un representante general, en términos del artículo 176, fracción III del código electoral local, únicamente puede permanecer en las casillas cuando los representantes del partido acreditados ante los mismos no se encuentren presentes.
En este sentido, se encuentra incontrovertida la aseveración de la responsable en la que sostiene que en todas las casillas mencionadas estuvieron presentes los representantes del Partido Acción Nacional acreditados ante las mismas, y en consecuencia, no es posible presumir que el representante general permaneció en dichas casillas, además de que, en todo caso, existe una imposibilidad física para que un mismo sujeto pueda estar presente en más de una casilla al mismo tiempo, circunstancia que reitera la necesidad de que el promovente afirmara y acreditara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos irregulares, pues como se vio, el mero nombramiento es insuficiente para acoger la pretensión.
Tocante a que la responsable debió suplir la queja deficiente, en cumplimiento con el artículo 342 del código electoral local, el alegato resulta insostenible, porque el promovente insiste en que la sola designación acarrea la nulidad de la votación recibida en las casillas controvertidas, empero, como ya se vio que no es así, los planteamientos devienen ineficaces para modificar o revocar la resolución reclamada.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se CONFIRMA la sentencia de veintiséis de abril del dos mil seis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en los expedientes JI/092/2006 y sus acumulados JI/096/2006 y JI/101/2006.
Notifíquese. Personalmente, al actor y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos; por oficio, a la autoridad responsable, acompañado de copia certificada de esta sentencia, y por estrados, a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | ||
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO | |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | ||